Los acuerdos de fijación de precios entre competidores en el régimen de Libre Competencia
En un régimen de economía de libre mercado, los precios constituyen uno de los elementos esenciales en las relaciones entre oferentes y consumidores. Los mismos, inciden de una manera directa en el juego de la oferta y demanda, sobre las utilidades y beneficios obtenidos por los diversos agentes económicos, y sobre todo el conglomerado de quienes participan en la dinámica de producción y consumo.1
Los mercados competitivos se caracterizan por ser aquellos en los cuales los precios son fijados individualmente por los diversos oferentes de productos y servicios, atendiendo factores que inciden del lado de la oferta tales como los costes de producción y distribución de los bienes y servicios, así como factores provenientes del lado de la demanda, como son los gustos y preferencias de los consumidores por un bien o servicio determinado.
Esta libre determinación de precios por cada uno de los competidores, acarrea beneficios para los consumidores, los cuales cuentan con el factor del precio a fines de determinar que bien o servicio consumir, lo cual no ocurriría en un entorno donde los precios hayan sido fijados artificialmente como consecuencia de un acuerdo colusorio entre dichos competidores, pues en tales casos, el consumidor carece de la influencia de los precios a los fines de determinar sus necesidades de consumo y debe someterse de manera insoslayable al precio establecido en beneficio único de los ofertantes.
El organismo regulador de defensa de la competencia argentina refriéndose a este tópico señala que, "la función del precio es esencial para el correcto funcionamiento del mercado, por tanto el precio unificado como tasa o arancel oficial acordado entre competidores en un mercado, sustrate el valor del intercambio de la puja entre la oferta y la demanda y lo convierte en una condición que se impone al mercado en vez de ser una consecuencia que resulta de el".2
Daño económico de los acuerdos de fijación de precios
En relación a este tema, el reputado autor Richard Posner, señala que los acuerdos de fijación de precios acarrean un alto costo social que perjudica notablemente tanto al mercado como a los consumidores, puesto a que dichos acuerdos al provocar una sustitución en la competencia que de manera natural debería darse entre los competidores, genera como consecuencia ganancias excedentes del lado de los oferentes, las cuales se transforman en costos que les son cargados al público consumidor.3
Desde una perspectiva económica, el daño producido por los acuerdos de fijación de precios puede apreciarse en una disminución sustancial del excedente de los consumidores, el cual se define como la utilidad o beneficio que recibe un consumidor cuando paga un precio menor por un producto o servicio por el cual estaba dispuesto a ofrecer un precio mayor.
Dicho excedente perdido por los consumidores como consecuencia de los acuerdos de fijación de precios, es transferido a los ofertantes de los bienes o servicios objeto de dicho acuerdo colusorio, los cuales incrementan sustancialmente sus utilidades a costa de la perdida de bienestar económico sufrida por los consumidores. Lo que quiere decir que en estos casos, los beneficios de los productores aumentan en función de la pérdida de bienestar sufrida por el consumidor.
Regulación en Estados Unidos y la Unión Europea
En razón de estas graves consecuencias que los acuerdos tácitos o expresos entre los competidores, causan tanto al mercado como a los consumidores, esta práctica concurrencial es la más perseguida en materia de Defensa de la Competencia a nivel internacional.
En los Estados Unidos, los participantes en dichos acuerdos son drásticamente sancionados. En ese tenor, el artículo 1 de la Ley Sherman Antitrust, legislación pionera a nivel mundial en materia de derecho antimonopólico, proscribe dichos acuerdos de manera absoluta. Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia mas inveterada emanada de la suprema Corte de los Estados Unidos, las cual ha dejado establecido que "la protección de los precios frente a las conspiraciones entre competidores es el objetivo fundamental de las leyes antimonopolio".4
Muestra de la drasticidad con la cual han sido sancionados los participantes en dichos acuerdos por el aparato judicial Estadounidense, son los casos recientes celebrados por ante dicha jurisdicción, en donde, a modo de ejemplo, una serie de empresas encontradas culpables de conspirar de realizar acuerdos para fijar los precios de los paneles de pantalla de cristal liquido (LCD),5 tuvieron que pagar multas ascendentes a un total de 585 millones de dólares.
De su lado, la legislación comunitaria Europea en materia de derecho de la competencia, establecida en el Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 81 del tratado de Roma) prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, las que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.
Ha sido constante le criterio de la Comisión Europea, criterio que a su vez se refleja en las decisiones del Tribunal Europeo de Justicia, el señalar que los acuerdos de fijación de precios son nocivos para el mercado en su conjunto ya que redundan en una mala asignación de los recursos puesto que suponen una reducción del bienestar de los consumidores quienes se ven obligados a pagar precios mas elevados por los bienes y servicios.