Airbnb, hoteles y municipios: El impuesto que nadie se atreve a cobrar

La Ley 10-96, las rentas cortas digitales y la asimetría fiscal y normativa que la hotelería formal ya no puede seguir ignorando.

Desde hace décadas el ordenamiento jurídico dominicano grava con un impuesto municipal el precio diario de las habitaciones en moteles, apartahoteles, paradores y condominios hoteleros. Las rentas cortas digitales han alcanzado una escala capaz de competir directamente con la industria hotelera formal. Y casi nadie cobra lo que la norma ya ordenó cobrar hace casi treinta años.

I. EL TEXTO QUE OBLIGA

La Ley No. 10-96, del 9 de septiembre de 1996, modificó los artículos 1 y 2 de la Ley No. 116-75. No crea un arbitrio municipal: es un impuesto establecido por el Congreso Nacional cuyo producto corresponde a los ayuntamientos. Por tanto, no requiere ordenanza municipal para existir. El texto es directo:

“Se establece un impuesto del 10 % diariamente sobre los cobros de las habitaciones de moteles, hoteles, apartahoteles, paradores y condominios hoteleros; y del 2 % diario para dormitorios y pensiones.”

El sujeto activo es el ayuntamiento donde se presta el servicio. El sujeto pasivo es el operador del establecimiento. Existe una exención categórica para establecimientos con clasificación CONFOTUR vigente, pero opera por proyecto, no por plataforma.

📊 La escala del problema
106,990 habitaciones ofertadas en plataformas digitales (agosto 2023, +212% interanual).
61% de la oferta habitacional total corresponde a rentas cortas (Airbnb y afines).
La hotelería formal compite en desventaja frente a una operación sin cargas fiscales equivalentes.

II. LA LAGUNA QUE EL CÓDIGO TRIBUTARIO YA RESUELVE

Airbnb fue fundada en 2008. La Ley 10-96 no la menciona, pero la ausencia de mención expresa no equivale a inmunidad fiscal. El artículo 2 de la Ley 11-92 permite mirar más allá de la forma jurídica y atender a la realidad económica. La pregunta relevante no es si la operación se presenta como “alquiler”, sino si en los hechos existe una explotación organizada de alojamiento turístico de corta duración.

«El canal digital no es el hecho generador. Lo que determina la sujeción es la función económica: hospedaje remunerado de corta duración ofrecido con escala y habitualidad.»

III. TRES PERFILES. TRES REGÍMENES

Operador múltiple: gestiona varias propiedades con continuidad y escala comercial → alta exposición al impuesto del 10%.
Anfitrión ocasional: alquila su vivienda habitual esporádicamente → argumentos razonables, pero cede si se convierte en fuente regular de ingresos.
Unidades dentro de complejo CONFOTUR: verificar resolución específica: alcance, beneficiario, fecha de terminación de obras.

IV. LO QUE LOS AYUNTAMIENTOS YA TIENEN

El artículo 199 de la Constitución reconoce la autonomía municipal. La Ley 176-07 atribuye a los ayuntamientos la facultad de recaudar tributos que la ley nacional les asigne. La Ley 10-96 es precisamente eso. El reto real no es normativo, sino institucional: identificar operadores, separar al anfitrión ocasional del explotador profesional y coordinar con la DGII.

V. LO QUE DICEN LAS INSTITUCIONES

DGII: su criterio sobre ITBIS distingue entre alquiler de vivienda y alquiler con finalidad comercial. Airbnb no ha asumido el rol de recaudador en RD, pero sí en 17 países.
ASONAHORES: documenta la asimetría regulatoria: hoteles formales cumplen con registro, estándares, impuestos y normativa laboral, mientras las rentas cortas operan sin esas cargas.
Airbnb: ha propuesto orientar fiscalmente a los anfitriones y compartir información, pero el impasse continúa.

VI. LO QUE FALTA Y LO QUE ESTÁ EN JUEGO

La Ley 10-96 cumplirá treinta años en septiembre de 2026. Nació para financiar ayuntamientos cuando el turismo despegaba. Hoy el turismo se aloja en teléfonos móviles y se gestiona desde apartamentos sin recepción. La ley sobrevivió a todos esos cambios. Solo le falta que alguien la haga cumplir.

⚠️ No es una discusión sobre tecnología. Es una discusión sobre quién compite con quién, bajo qué reglas y con qué consecuencias para el destino turístico.

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📚 Referencias normativas y jurisprudenciales
Ley No. 116-75, modificada por Ley No. 10-96; Ley No. 11-92 (Código Tributario); Ley 158-01, Ley 176-07; Decreto 818-03; Constitución RD arts. 199 y 243; Sentencias TC/0067/13 y TC/0139/18. Reportes de Diario Libre, elDinero, datos de MITUR y ASONAHORES (2023-2025).

Carlos Romero Polanco

Abogado dominicano, especialista en regulación, derecho municipal, contratación pública, turismo y estrategia jurídica empresarial. Socio director de LegalHubRD.

cromero@legalhubrd.com

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